CONCEPTOS DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 15 DE MARZO DE 2018


CONCEPTO 2932

REPRESENTACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

Tema: Representación de acciones sucesión ilíquida y de aquellas cuyos propietarios no ejercen sus derechos.
Documento: Concepto 220-039575 del 14 de marzo de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

Uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad lo constituye sin lugar a dudas el denominado animus societatis, es decir, el interés y la voluntad de colaboración que se tiene para participar en todo lo relacionado con el buen funcionamiento de la empresa social y lograr la necesaria armonía que debe existir entre los asociados para sacar adelante la misión común que tienen, razón por la que independiente del tipo social de que se trate, se encuentran obligados a acatar la Constitución, la ley, y los estatutos de la compañía, al ser precisamente los que rigen su vida jurídica.

En caso que el asociado no comparezca por sí o por interpuesta persona a la sociedad, dejando abandonada su participación en el ente económico, tal circunstancia trae consigo que de manera inexorable sus derechos se extingan por el transcurso del tiempo, es decir opera respecto de las mismas la figura de la prescripción, haciendo la salvedad que si bien es cierto la normatividad vigente no ha consagrado, salvo excepciones, de manera expresa la prescripción de las acciones, es claro que es viable en ese evento la aplicación de las disposiciones generales que sobre prescripción extintiva de las acciones judiciales consagra la ley.

No obstante, en caso de fallecimiento del asociado, no es viable adquirir éstas por parte de la sociedad, mediante prescripción adquisitiva, a su vez, el tipo de trámite que le corresponde abrir a los interesados, es el sucesoral, por vía notarial o bien por vía judicial; las acciones de un accionista fallecido, no pueden recuperarse por la sociedad, pues ésta nunca fue su titular; respecto de las acciones del socio desaparecido, el trámite a realizar es el de la prescripción extintiva del derecho de propiedad de ese socio, los efectos de este trámite se orientan a modificar la composición del capital de la sociedad.

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CONCEPTO 2931

PROHIBICIÓN PARA EJERCER EL CARGO DE CONTADOR EN SOCIEDAD

Tema: Cónyuge de Representante Legal puede ejercer como contador de la sociedad.
Documento: Concepto 220-039298 del 14 de marzo de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

El contador como empleado de la sociedad está sujeto a las instrucciones que le imparte la administración de la sociedad, mientras que el revisor fiscal, como su nombre lo indica, es fiscalizador de la gestión de la administración y examinador de la labor encomendada al contador.

No existe en la Ley 43 de 1990 ni el Código de Comercio, norma expresa que prohíba a una misma persona ostentar simultáneamente el cargo de contador y de representante legal de una empresa, es decir, no hay inhabilidad o incompatibilidad legal sobre el particular, como si lo hace la normatividad mercantil respecto del revisor fiscal.

En este orden de ideas se tiene que el Código de Comercio, ni la Ley 222 de 1995, ni la legislación comercial en general, establecen alguna restricción frente al desempeño del cónyuge como contador y del otro como representante legal de una sociedad, no obstante lo cual, es de resaltar que al contador le asiste el deber de cumplir con los postulados del Decreto 302 de 2015 y en general con la totalidad de las normas NIIF, que fueron introducidas con la implementación de la Ley 1314 de 2009.

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CONCEPTO 2930

PRIMA EN COLOCACIÓN DE ACCIONES

Tema: Límite de la prima en colocación de acciones.
Documento: Concepto 220-039068 del 13 de marzo de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

“El órgano social respectivo puede determinar libremente el precio al que serán ofrecidas las acciones, al aprobar el reglamento de colocación, con la única limitante, establecida en el artículo 386 del Código de Comercio, en el sentido que el precio no deberá ser inferior al valor nominal de las acciones, excepto en el evento previsto en el artículo 42 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, si se fija un valor superior al nominal se presentará una diferencia entre el precio al que son ofrecidas las acciones y su valor nominal, lo que se denomina como "prima en colocación de acciones". En consecuencia, dicha prima corresponderá a un sobreprecio cuya justificación se sustenta en la valorización que adquieren las acciones por el incremento del patrimonio de la sociedad, que genera para el asociado titular de las mismas, una ganancia respecto al valor real de su acción”.

En consecuencia, es claro que es el órgano social competente para aprobar el reglamento de colocación, el llamado a determinar discrecionalmente el precio al que serán ofrecidas las acciones, de tal suerte que sí se fija un valor superior al nominal, ese mayor valor o diferencia respecto del cual no existe un límite legal, se considera prima en colocación de acciones.

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CONCEPTO 2929

CESIÓN DE DERECHOS DE ACCIONES

Tema: Cesión de los derechos de usufructo y nuda propiedad de acciones.
Documento: Concepto 220-034193 del 07 de marzo de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

“La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones"; “Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas”. La sociedad no podrá negar las inscripciones en el libro de registro de acciones sino por orden de autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido.

En cuanto a la formalidad para la transferencia de la nuda propiedad o la constitución del usufructo se observa que mientras la transferencia de la propiedad requiere el endoso del título y el registro respectivo en el libro de accionistas, salvo que en los estatutos se prevean reglas excepcionales que impongan el cumplimiento de otras condiciones, el usufructo sólo exige la inscripción del negocio jurídico en el libro de registro de socios.

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CONCEPTO 2928

CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Tema: Es posible enervar la causal de disolución de una sociedad en comandita simple por la muerte de su único socio gestor.
Documento: Concepto 220-032973 del 02 de marzo de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

En una sociedad en comandita la disolución del ente societario ocurriría en los términos del artículo 333 del Código de Comercio, si en los estatutos no se hubiere contemplado proseguir la compañía con ocasión del fallecimiento del único socio gestor. Pero si en los estatutos está pactado que en ese evento la sociedad no se disolverá y, en su lugar continuará con los socios comanditarios supérstites y uno o más nuevos socios gestores que sean admitidos, o que se transformará en otro tipo societario, obviamente podrá procederse de cualquiera de las dos formas descritas.

Los socios hábiles reunidos con el lleno de las formalidades legales y estatutarias habrán de adoptar las determinaciones que resulten pertinentes, atendiendo que para efectos de la representación de las partes de interés del socio fallecido, será preciso iniciar el juicio de sucesión. Iniciado el proceso y nombrado el representante de sus herederos, conforme al artículo 378 ibídem, se podrá constituir el órgano social con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, bien sea de proseguir con uno o más nuevos socios gestores que así lo acepten, o de transformar la sociedad en un tipo societario que admita una sola categoría de socios.

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