CONCEPTOS DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 15 DE SEPTIEMBRE 2015


CONCEPTO 2592

SE SUSPENDEN PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS DE LOS INCISOS 4, 5 Y 7 DEL ART. 15 Y EL ART. 16 DEL DECRETO 650 DE 1996

Tema: Devolución de lo pagado por concepto de Impuesto de Registro
Sentencia: 250002327000-2009-00069-02 (20162) del 13 de agosto de 2015
Entidad: Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

El Consejo de Estado Decretó la suspensión de los efectos de los incisos 4, 5 y 7 del art. 15, en tanto fijan plazos diferentes a los previstos en la ley para solicitar y efectuar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro cuando el documento no se registra por no ser registrable o cuando se desista de la solicitud de registro. El término que deben observar las entidades recaudadoras del impuesto de registro para efectos de proceder a la devolución de dicho tributo, es el previsto en el Estatuto Tributario, concretamente, en el artículo 855 ibídem, que conforme con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010, es de 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Término que es superior al señalado en el aparte demandado, lo que conduce a que se acepte la solicitud de suspensión porque el Gobierno Nacional excedió la facultad reglamentaria.

 

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CONCEPTO 2591
CONDICIONES PARA QUE SE DEN LAS REUNIONES NO PRESENCIALES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

Tema: Funcionamiento Juntas Directivas Cámaras de Comercio
Concepto: 15-168475 del 01 de septiembre de 2015.
Entidad: Superintendencia de Industria y Comercio

La asistencia a la reunión de junta directiva por parte de un miembro a través de cualquier medio de comunicación, llámese teleconferencia, videoconferencia, etc, convierte la reunión en no presencial y su participación a través de cualquier de estos medios tecnológicos será tenida en cuenta como la de un miembro asistente o presente en la reunión.

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CONCEPTO 2590
LAS SOCIEDADES DEPURADAS POR EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 1727 DE 2014, PUEDEN SER REACTIVADAS DE ACUERDO CON LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 1429 DE 2010

Tema: Reactivación de Sociedades en estado de disolución.
Concepto: 15-174692 del 08 de septiembre de 2015
Entidad: Superintendencia de Industria y Comercio

Cuando se presente la disolución y liquidación de la sociedad conforme al artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, procederá la reactivación prevista en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, siempre que se reúnan todos los presupuestos legales establecidos en la misma disposición: (i) que se haya dado inicio a la liquidación, (ii) que el pasivo externo de la sociedad no supere el 70% de los activos sociales, (iii) que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados, (iv) que el liquidador de la sociedad haya sometido a consideración de la asamblea general de accionistas o junta de socios un proyecto que contenga los motivos para la reactivación, (v) que se hayan elaborado los estados financieros extraordinarios cumpliendo las disposiciones legales vigentes sobre la materia, (vi) que la decisión de reactivación sea tomada por la mayoría prevista en la ley para la transformación, (vii) que la decisión de reactivación se haya informada a los acreedores dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se adoptó la decisión y (viii) que el acta correspondiente a la decisión de reactivación sea registrada en la respectiva cámara de comercio.

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CONCEPTO 2589
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL.

Tema: Impuesto de Registro – Liquidación de sociedad comercial.
Sentencia: 250002327000-2009-00069-02 (20162) del 13 de agosto de 2015.
Entidad: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

"Existiendo la distribución de remanentes en el acto de liquidación, no es posible desligar esa actuación de la cuenta final de liquidación, porque en últimas, lo que se está haciendo es aprobar la gestión del liquidador, que incluye la citada distribución del pasivo interno, cumplido lo cual, culmina el proceso de liquidación de la sociedad comercial...".
"Téngase en cuenta que mientras existan bienes pendientes de adjudicación a los acreedores o asociados, no es posible levantar el acta de cuenta final de la liquidación, para su respectiva aprobación y, por lo mismo, dar por terminado el proceso de liquidación."
"Así las cosas, se concluye que el documento sometido a registro, en el caso concreto, incorpora un derecho apreciable pecuniariamente en favor de varias personas; por lo tanto, conforme con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, la base gravable a tener en cuenta es el valor incorporado en el documento aprobado para efectos de la liquidación de la sociedad que presentó remanentes, que debían ser distribuidos entre sus asociados."

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CONCEPTO 2588
REQUISITOS PARA QUE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PUEDA CONSTITUIRSE COMO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SAS.

Tema: Reglas especiales para las ESP
Concepto: 462 del 10 de junio de 2015.
Entidad: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la misma Ley. En virtud de lo anterior, al constituir una empresa de servicios públicos domiciliarios, ésta se puede conformar bajo cualquiera de las figuras societarias por acciones existentes ((i) Sociedad Anónima, (ii) Sociedad en Comandita por Acciones, y (iii) Sociedad por Acciones Simplificada); no obstante, en relación a la SAS, al hacer una confrontación entre la Ley 1258 de 2008 y la Ley 142 de 1994, el régimen jurídico aplicable a las empresas prestadoras de servicios públicos no permite la constitución de dichas empresas con un solo socio, por lo cual deberán hacerlo con un mínimo de cinco (5) socios en virtud de la remisión expresa de la Ley 142 de 1994 al artículo 374 del código de Comercio.

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CONCEPTO 2587
BENEFICIOS LEY 1429 DE 2010

Tema: Pérdida de beneficios Ley 1429 de 2010.
Concepto: 201511201338801 del 10 de agosto de 2015.
Entidad: Ministerio de Salud y Protección Social.

De conformidad con el Decreto 489 de 2013, los beneficios de que tratan los artículos 5º y 7º de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Conforme a lo anterior, si el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, se realiza en la última fecha y posterior a las 4:30 p.m., dicha situación, refiere a una de las eventualidades previstas en el artículo 11 del Decreto 489 de 2013, como causal de no conservación de los beneficios establecidos por la Ley 1429 de 2010.

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