CONCEPTOS DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA 15 DE MAYO DE 2018


CONCEPTO 2955

VENTA DE ACCIONES

Tema: Venta de acciones con pacto de retroventa.
Documento: Concepto 220-052905 del 16 de abril de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

Al regular el contrato de compraventa, el Código Civil establece que “por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra”.

Según la doctrina nacional, en acuerdo de retroventa no constituye un nuevo contrato de venta en el que el comprador venda nuevamente el bien a su vendedor sino un “‘retracto convencional’ en el sentido de que el vendedor se reserva el derecho de resolver el contrato y consecuencialmente de readquirir la cosa vendida, devolviendo al comprador el precio recibido de éste o la suma estipulada expresamente al efecto. Ejercida esta facultad de readquisición por el vendedor, el contrato de venta queda resuelto retroactivamente desde la fecha de su celebración, en forma tal que se supone que el vendedor ha tenido siempre la propiedad de la cosa, y que el comprador no ha sido en ningún momento propietario de ella”, y que hecho efectivo el pacto “hay lugar a que las partes se restituyan mutuamente lo que se habían entregado, y en general a las prestaciones mutuas que supone toda resolución” (César Gómez Estrada).

Se concluye que, sin perjuicio de las restricciones o prohibiciones que los estatutos sociales estipulen sobre el particular, nada obstaría para que las acciones en una sociedad por acciones simplificada SAS puedan ser vendidas “con pacto de retroventa”, en virtud del cual la cesión de las mismas se realiza con el cumplimiento de todos los requisitos legales, pero en el contrato se incluye una cláusula que permite al vendedor o cedente recobrar los títulos bajo las condiciones y dentro del plazo acordados, a cambio del mismo precio de venta o a un precio distinto previamente establecido, y al adquirente o cesionario recibir el precio pactado más los gastos en que hubiera incurrido en el cuidado de aquellas, o a disponer de las mismas si no se ejerció la acción de recobro en los términos consagrados en la ley.

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CONCEPTO 2954

CONVOCATORIA A REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL

Tema: Reglas sobre convocatoria a reuniones del máximo órgano social.
Documento: Concepto 220-070345 del 10 de mayo de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 424 del Código de Comercio, toda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Así las cosas, no es posible válidamente citar a las reuniones de la asamblea general de accionistas por un medio diferente al que fue pactado en los estatutos.

En este sentido, el artículo 186 del mismo código establece que las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Por su parte el artículo 190 ibídem dispone que las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces. En consecuencia, las decisiones adoptadas en una reunión que ha sido convocada por un medio distinto del que se encuentra estipulado en los estatutos sociales resultarán viciadas.

Lo anterior, salvo que en dicha reunión se halle representada la totalidad de los accionistas, como lo dispone el artículo 182 ídem, según el cual la asamblea se podrá reunir válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados.

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CONCEPTO 2953

EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

Tema: Empresas Industriales y Comerciales del Estado de servicios públicos, no se inscriben en el Registro Mercantil.
Documento: Concepto 3 del 09 de enero de 2018.
Entidad: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son personas jurídicas de derecho público, creadas por la ley o autorizados por ésta, o por ordenanza departamental o acuerdo municipal, dependiendo del orden territorial al cual pertenezcan, cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, e igualmente con capital independiente que puede estar representado en cuotas o acciones, y se les aplica en lo pertinente, los artículos 19 y 183 de la ley 142 de 1994. En tal sentido, estas empresas deben ceñirse a la ley o a la norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos, para el cumplimiento de sus actividades, y podrán ejecutar y desarrollar todos aquellos actos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto asignado, ya que así lo dispuso de manera expresa el legislador, por el hecho de tratarse de entidades que hacen parte del sector descentralizado por servicios, de la Rama Ejecutiva del poder público.

Cosa diferente ocurre con respecto a las demás Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que estas no son de creación legal, sino asociativa, razón por la cual para su conformación, deben atender lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la ley 142 de 1994, y en lo no dispuesto en ellas, las normas que sobre sociedades anónimas se encuentran consagradas en el Código de Comercio, entre ellas las relacionadas con la inscripción en la Cámara de Comercio.

Así las cosas es dable concluir, que por el hecho de que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, surjan en virtud de la ley (ordenanza departamental o acuerdo municipal), y que por tal causa, no pueden ser catalogadas como establecimientos de comercio, se infiere de igual manera, que no es necesario que las mismas realicen inscripción alguna en la Cámara de Comercio, pues esta obligación solamente se predica de aquellas sociedades comerciales creadas por voluntad de quienes se asocian para cumplir un fin común, ya que así lo exigen las disposiciones legales que regulan el tema.

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CONCEPTO 2952

DERECHO DE RETIRO

Tema: Efectos del Derecho de retiro.
Documento: Concepto 220-060621 del 02 de mayo de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

El momento a partir del cual produce efectos jurídicos el derecho de retiro e igualmente de los alcances que ostenta, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 222 de 1995, de una parte, frente a la sociedad, es a partir de la comunicación escrita del socio afectado y, frente a los terceros, a partir de la inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de registro de accionistas, y de otra parte, quien ejerce el retiro, sólo podrá readquirir los derechos de accionista, cuando quiera que la decisión del máximo órgano social sea revocada.

Como quiera que el ejercicio del derecho de retiro produce efectos inmediatos a partir de la entrega de la comunicación escrita al representante legal y a partir de ese momento es la sociedad la que asume la obligación de ofrecer las acciones, readquirirlas o efectuar el reembolso de los aportes, resulta evidente que el deudor del recedente lo es la sociedad, hasta tanto se defina la adquisición por otro socio, la readquisición o el reembolso de aportes, según corresponda.

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CONCEPTO 2951

AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL

Tema: Aumento del capital social – Prima en colocación de acciones.
Documento: Concepto 220-063929 del 07 de mayo de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

En primer lugar procede señalar que cuando quiera que una sociedad por acciones pretenda aumentar su capital suscrito, por regla general, debe proceder a realizar una oferta de acciones en los términos de la ley, de los estatutos y en particular del reglamento de suscripción. Dicho reglamento debe indicar el precio en que será ofrecida la acción, que en todo caso no será inferior al valor nominal (artículo 385 C.Co), lo cual quiere decir que puede colocarse por un valor diferente y en todo caso superior al valor nominal de la acción.

La diferencia entre el valor nominal y el valor pagado por la acción, es lo que se entiende como prima en colocación, que en últimas son recursos de que dispone la empresa pero que siguen a disposición de los asociados para darle un destino final. Se trata de una ganancia obtenida por la compañía, auspiciada por los mismos accionistas o por terceros interesados en participar en la compañía, pero sin tener la connotación de capital suscrito o de pasivo externo a favor de los accionistas.

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CONCEPTO 2950

SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA

Tema: Administración de sucursal de sociedad extranjera.
Documento: Concepto 220-056743 del 24 de abril de 2018.
Entidad: Superintendencia de Sociedades.

Las sucursales son “establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”.

De lo expuesto se desprende que la sucursal de sociedad extranjera es un establecimiento de comercio conformado por un conjunto de bienes corporales e incorporales, carente de personería jurídica, que se crea con el objetivo de realizar en el país las actividades propias del objeto social de la casa matriz, como prolongación de la misma. Por tanto, es la casa matriz quien se obliga en el desarrollo de los negocios permanentes en Colombia y responde de todas las obligaciones contraídas al efecto.

Así las cosas, es claro que en la sucursal no existe como tal un “máximo órgano social” autónomo y distinto del de la matriz, puesto que tampoco existen socios ni accionistas, razón por la cual no le asiste la obligación efectuar reuniones de ninguna índole, como las que el artículo 181 del Código de Comercio establece para el caso de las sociedades comerciales con domicilio en país.

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